La Dirección del Trabajo, mediante el ORD. N°418, de 15 de septiembre de 2026, estableció criterios sobre la jornada de trabajo, los períodos de descanso, la permanencia y disponibilidad a bordo, las dotaciones y los sistemas de registro de asistencia aplicables al personal embarcado que presta servicios en remolcadores.
El pronunciamiento es especialmente relevante para las empresas del sector marítimo-portuario, porque aclara que las necesidades operacionales de una nave no permiten desconocer los descansos mínimos establecidos por la legislación laboral ni utilizar sistemas de asistencia que no representen fielmente las horas de trabajo y descanso efectivamente realizadas.
La consulta fue presentada por una organización sindical de trabajadores de remolcadores y buscaba aclarar, entre otros aspectos:
La Dirección del Trabajo precisó que la consulta fue formulada en términos generales y sin antecedentes específicos de una determinada nave, trabajador o empresa. Por ello, el pronunciamiento establece criterios jurídicos generales, mientras que la existencia concreta de una infracción debe determinarse mediante el análisis de los antecedentes correspondientes.
El ORD. N°418 recuerda que el artículo 96 del Código del Trabajo considera como personal embarcado o gente de mar a quienes, mediante un contrato de embarco, ejercen profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.
Esta categoría puede incluir a trabajadores que prestan servicios en naves especiales como los remolcadores, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación.
Sin embargo, antes de determinar qué régimen laboral corresponde aplicar, es necesario conocer la clasificación de la nave.
El artículo 131 del Código del Trabajo establece que determinadas normas especiales del régimen de gente de mar no se aplican a trabajadores embarcados en naves menores, salvo que exista acuerdo entre las partes.
Por lo tanto, no basta con señalar que una persona trabaja en un remolcador. Es necesario determinar las características jurídicas de la embarcación y las condiciones del contrato de embarco.
Uno de los aspectos importantes del pronunciamiento es que la jornada especial de la gente de mar continúa siendo de 56 horas semanales, distribuidas en 8 horas diarias, conforme al artículo 106 del Código del Trabajo.
La Dirección del Trabajo aclara que la reducción general de jornada establecida por la Ley N°21.561 no modificó esta jornada especial de 56 horas.
Sin embargo, existe una diferencia importante entre:
Jornada ordinaria especial:
56 horas semanales.
Horas que deben remunerarse con el recargo correspondiente:
Desde el 26 de abril de 2026, el exceso sobre 42 horas semanales queda sujeto al recargo correspondiente, sin que ello signifique que la jornada especial de la gente de mar haya pasado a ser de 42 horas.
Esta distinción es fundamental para la correcta administración de remuneraciones y horas trabajadas por personal embarcado.
La respuesta depende del régimen aplicable al trabajador y del tipo de servicio desarrollado.
El artículo 114 del Código del Trabajo regula específicamente a quienes cumplen turnos de guardia de puerto, estableciendo que permanecen a disposición del empleador durante 24 horas y deben permanecer a bordo.
Pero la Dirección del Trabajo realiza una precisión fundamental:
La disponibilidad a bordo no permite desconocer los descansos mínimos establecidos por la ley.
Tampoco puede extenderse automáticamente la regla de disponibilidad permanente a cualquier trabajador embarcado o a cualquier modalidad de servicio.
Por lo tanto, debe diferenciarse entre:
Estas situaciones no son necesariamente equivalentes.
El ORD. N°418 establece que la sola permanencia física del trabajador dentro del remolcador no convierte automáticamente todo ese período en jornada de trabajo.
Pero tampoco permite considerar como descanso un período durante el cual el trabajador realmente está realizando labores, maniobras o guardias incompatibles con el descanso.
Esto tiene una consecuencia práctica muy importante.
Una empresa no puede simplemente registrar determinadas horas como “descanso” si, en la realidad, durante ese período el trabajador debía mantenerse realizando actividades laborales o responder a exigencias operacionales que impidieran un descanso efectivo.
El artículo 116 del Código del Trabajo establece actualmente que el descanso mínimo del personal embarcado no puede ser inferior a:
Estas horas pueden agruparse, previo acuerdo de las partes, en un máximo de dos períodos.
Además:
Por lo tanto, no basta con que la planificación indique que existen horas de descanso.
El descanso debe ser materialmente efectivo.
La legislación contempla situaciones excepcionales.
Un período de descanso puede interrumpirse cuando resulte necesario para:
Cuando ocurre una interrupción por estas circunstancias, una vez restablecida la normalidad, el capitán o quien lo reemplace debe procurar que el trabajador afectado reciba un período adecuado de descanso.
La normativa también exige que los ejercicios de emergencia, como simulacros de incendio o salvamento, perturben lo menos posible los períodos de descanso y no generen fatiga u otra afectación al trabajador.
Este es uno de los mensajes centrales del ORD. N°418.
La existencia de:
no permite eliminar el descanso mínimo establecido legalmente.
La organización de los turnos, guardias y dotaciones debe permitir que los trabajadores tengan efectivamente los períodos de descanso que establece la legislación.
La Dirección del Trabajo hace otra distinción importante.
La dotación mínima de seguridad de una nave corresponde a una materia de competencia de la Autoridad Marítima.
Por lo tanto, la Dirección del Trabajo no determina cuántos tripulantes debe tener una nave desde el punto de vista de seguridad marítima.
Sin embargo, esto no significa que la empresa pueda organizar libremente sus dotaciones ignorando los derechos laborales.
El armador o naviero, al ejercer sus facultades de organización, debe considerar una dotación que permita cumplir los derechos laborales irrenunciables, incluidos los relacionados con:
El artículo 115 del Código del Trabajo establece que el empleador debe registrar diariamente las horas de trabajo y descanso del personal embarcado.
Esto adquiere especial relevancia porque el sistema utilizado debe reflejar lo que realmente ocurrió durante la jornada.
Para trabajadores embarcados que desarrollan labores a bordo de naves mayores de la marina mercante que enarbolan bandera chilena, el ORD. N°418 señala la aplicación de la Resolución Exenta N°2000-20026/2025, que exige implementar un sistema electrónico de registro y control de asistencia y determinación de horas de trabajo autorizado conforme a la Resolución Exenta N°38, de 2024.
La Dirección del Trabajo señala que el sistema debe permitir registrar adecuadamente:
También se precisa que las marcas automáticas o lógicas solo son admisibles cuando representan fielmente la secuencia real entre trabajo y descanso.
Un sistema no cumple adecuadamente su finalidad si simplemente genera horarios teóricos.
Por ejemplo, si el sistema registra:
08:00 – Inicio
16:00 – Término
16:00 – 08:00 – Descanso
pero durante ese supuesto período de descanso el trabajador tuvo que realizar maniobras, guardias o labores efectivas, el registro podría no representar correctamente la realidad.
La información registrada debe permitir conocer qué ocurrió efectivamente.
La Dirección del Trabajo es clara:
Un sistema que no permita reflejar las horas cronológicas efectivamente transcurridas, los descansos realmente utilizados o las interrupciones que los afecten no satisface el deber legal de registro.
Esto significa que contar con una plataforma tecnológica no es suficiente.
El sistema debe ser adecuado para la modalidad concreta de trabajo y debe utilizarse de manera que permita mantener una trazabilidad real de la jornada.
En el caso del personal embarcado, el control de asistencia presenta una particularidad adicional.
El registro debe permitir identificar la nave en la que se realiza la marcación y mantener trazabilidad cuando existen cambios de nave, turnos u otras circunstancias que modifiquen la jornada.
Esto permite relacionar el registro electrónico con la realidad operacional del trabajador.
Para las empresas, esto significa que un sistema de asistencia diseñado para trabajadores que permanecen siempre en un establecimiento fijo puede no ser suficiente para las particularidades del trabajo embarcado.
La consulta también planteó si la mantención prolongada y reiterada de dotaciones superiores a la mínima de seguridad podría constituir una cláusula tácita o derecho adquirido.
La Dirección del Trabajo no entrega una conclusión automática.
Para determinar si existe una cláusula tácita deben analizarse antecedentes concretos, como:
Además, en este caso existe un elemento adicional: la determinación de la dotación mínima de seguridad corresponde a la Autoridad Marítima.
Por ello, la Dirección del Trabajo señala que no corresponde establecer en abstracto la existencia de una cláusula tácita respecto de materias que también involucran competencias de la autoridad marítima.
El pronunciamiento entrega varias recomendaciones prácticas para las organizaciones que cuentan con trabajadores embarcados.
Antes de determinar jornada, descansos y sistema de asistencia, la empresa debe conocer:
Estar dentro de una nave no significa automáticamente que todo el tiempo corresponda a trabajo efectivo.
Pero tampoco puede calificarse como descanso un período durante el cual el trabajador está realizando labores incompatibles con un descanso real.
Los turnos deben permitir cumplir los mínimos legales de descanso, incluso cuando la operación sea continua.
El sistema debe poder reflejar la realidad de las operaciones y mantener trazabilidad de:
trabajo → descanso → interrupción → trabajo.
Es recomendable comparar los registros electrónicos con la operación real, especialmente cuando existen:
Las marcas automáticas pueden utilizarse solamente cuando representan adecuadamente la secuencia real de trabajo y descanso.
Imaginemos un remolcador que opera durante las 24 horas.
Un trabajador permanece a bordo durante todo el turno y el sistema registra automáticamente determinados períodos como descanso.
Durante uno de esos períodos, sin embargo, el trabajador debe realizar una maniobra porque la operación lo requiere.
En ese caso, la empresa debería revisar si el sistema está reflejando correctamente esa interrupción y si posteriormente se otorgó el descanso que corresponde.
No sería suficiente argumentar que el trabajador estaba programado para descansar.
Lo relevante es que el descanso haya sido real y efectivo.
En empresas marítimo-portuarias, la gestión de personas y la operación deben trabajar coordinadamente.
Una revisión preventiva debería considerar:
Contratos de embarco
↓
Clasificación de la nave
↓
Turnos y guardias
↓
Jornada efectiva
↓
Descansos reales
↓
Interrupciones
↓
Registro electrónico
↓
Trazabilidad y fiscalización
Esta conexión es especialmente importante porque una diferencia entre la planificación y la operación real puede terminar afectando tanto el cumplimiento laboral como la calidad del registro de asistencia.
El pronunciamiento de la Dirección del Trabajo puede resumirse en los siguientes puntos:
El ORD. N°418 de la Dirección del Trabajo refuerza un principio fundamental para la gestión laboral del personal embarcado: la operación marítima y las necesidades de disponibilidad no pueden reemplazar ni eliminar los derechos legales relativos a jornada y descanso.
Para las empresas que operan remolcadores, esto significa que no basta con contar con una planificación de turnos o con un sistema electrónico de control de asistencia. Los registros deben ser capaces de representar la realidad de las jornadas, los descansos y sus eventuales interrupciones.
La correcta gestión requiere coordinar las exigencias operacionales de la nave con el cumplimiento laboral, asegurando que los sistemas de asistencia sean trazables, verificables y coherentes con lo que efectivamente ocurre a bordo.
Dirección del Trabajo – ORD. N°418, de 15 de septiembre de 2026.
Consultar ORD. N°418 en la Dirección del Trabajo
Última actualización el dia 21 de Septiembre de 2026 por RedRRHH