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ORD. N°308/29

ORD. N°308/29

Dictámenes

Negociación colectiva reglada; Fija sentido y alcance del artículo 323, inciso 2° del Código del Trabajo; Cambio de afiliación sindical; Regla del artículo 307; Oportunidad para negociar del artículo 333; Reconsidera íntegramente la doctrina contenida en el Dictamen N°838/28 de 12.06.2023;

23-jun-2026

Por necesidades del Servicio, y atendida la lectura sistemática que corresponde efectuar del Libro IV del Código del Trabajo, se reconsidera íntegramente la doctrina contenida en el Dictamen N°838/28 de 12.06.2023. Se fija como sentido y alcance del artículo 323 inciso 2° del Código del Trabajo el siguiente: el trabajador que se desafilia del sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente y se afilia a otra organización sindical, permanece sujeto al instrumento colectivo suscrito por la organización a la que pertenecía, no forma parte del proceso de negociación colectiva iniciado por el sindicato al que se afilió con posterioridad, y debe pagar el total de la cuota mensual ordinaria de su antiguo sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del referido instrumento, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del nuevo sindicato, en caso de existir éste, y tendrá su derecho a negociar colectivamente con esta última organización en la oportunidad que le corresponda conforme al artículo 333 del Código del Trabajo.

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DICTAMEN N° 308/29

ACTUACIÓN: Se reconsidera íntegramente la doctrina contenida en el Dictamen N°838/28 de 12.06.2023, y se fija el sentido y alcance del artículo 323 inciso 2° del Código del Trabajo.

MATERIAS: Negociación colectiva reglada; artículo 323 inciso 2° del Código del Trabajo; cambio de afiliación sindical; instrumento colectivo vigente; regla del artículo 307; remisión expresa del artículo 331 al artículo 323 inciso 2°; oportunidad para negociar del artículo 333; aplicación temporal del pronunciamiento; reconsideración de doctrina.

RESUMEN: Por necesidades del Servicio, y atendida la lectura sistemática que corresponde efectuar del Libro IV del Código del Trabajo, se reconsidera íntegramente la doctrina contenida en el Dictamen N°838/28 de 12.06.2023.

Se fija como sentido y alcance del artículo 323 inciso 2° del Código del Trabajo el siguiente: el trabajador que se desafilia del sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente y se afilia a otra organización sindical, permanece sujeto al instrumento colectivo suscrito por la organización a la que pertenecía, no forma parte del proceso de negociación colectiva iniciado por el sindicato al que se afilió con posterioridad, y debe pagar el total de la cuota mensual ordinaria de su antiguo sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del referido instrumento, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del nuevo sindicato, en caso de existir éste, y tendrá su derecho a negociar colectivamente con esta última organización en la oportunidad que le corresponda conforme al artículo 333 del Código del Trabajo.

ANTECEDENTES: 1) Necesidades del Servicio. 2) Dictamen N°838/28 de 12.06.2023, del Director del Trabajo (S).

FUENTES: Constitución Política de la República, artículo 19 N°16. Código del Trabajo, artículos 306, 307, 309, 310, 323, 331 y 333. Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículos 1° y 5°.

CONCORDANCIAS: Se reconsidera íntegramente: Dictamen N°838/28 de 12.06.2023, del Director del Trabajo (S).

SANTIAGO, 23.06.2026

DE: DIRECTOR DEL TRABAJO

A: JEFA (S) DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Por necesidades del Servicio, esta Dirección del Trabajo ha estimado pertinente emitir el presente pronunciamiento, con el objeto de fijar el sentido y alcance del artículo 323 inciso 2° del Código del Trabajo y reconsiderar íntegramente la doctrina contenida en el Dictamen N°838/28 de 12.06.2023.

El artículo 5° letra b) del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que corresponde al Director del Trabajo, particularmente, fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo. Dicha facultad se ejerce con apego a las reglas legales que regulan la materia, sin afectar la esencia de los derechos consagrados en la Constitución Política de la República, y se funda, en el presente caso, en una lectura sistemática de los artículos del Libro IV del Código del Trabajo que regulan la negociación colectiva reglada.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

I. Normativa aplicable.

El artículo 323 del Código del Trabajo dispone:

“Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.

No obstante, el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.

Una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar”.

Por su parte, el artículo 331 del mismo Código, que regula la afiliación sindical durante la negociación colectiva, preceptúa:

“Afiliación sindical durante la negociación colectiva. Iniciado un proceso de negociación colectiva reglada, los trabajadores no afiliados al sindicato tendrán derecho a afiliarse a él, incorporándose de pleno derecho a la negociación en curso, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323.

Con todo, sólo se incorporarán a la negociación en curso los trabajadores que se afilien hasta el quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo.

El sindicato deberá informar al empleador la afiliación de nuevos trabajadores dentro del plazo de dos días contado desde la respectiva incorporación”.

A su turno, el artículo 307 del Código del Trabajo dispone:

“Relación del trabajador con el contrato colectivo. Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código”.

El artículo 310 del mismo Código, sobre beneficios y afiliación sindical, prescribe:

“Beneficios y afiliación sindical. Los trabajadores se regirán por el instrumento colectivo suscrito entre su empleador y la organización sindical a la que se encuentren afiliados mientras este se encuentre vigente, accediendo a los beneficios en él contemplados”.

Por último, el artículo 333 del Código del Trabajo regula la oportunidad para presentar un proyecto de contrato colectivo por el sindicato con instrumento colectivo vigente, en los siguientes términos:

“Oportunidad de presentación del proyecto de contrato colectivo por el sindicato cuando tiene instrumento colectivo vigente. La presentación de un proyecto de contrato colectivo realizada por un sindicato que tiene instrumento colectivo vigente deberá hacerse no antes de sesenta ni después de cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término de la vigencia de dicho instrumento”.

El derecho a negociar colectivamente se encuentra reconocido por el artículo 19 N°16 inciso quinto de la Constitución Política de la República, conforme al cual la negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar, encomendando a la ley el establecimiento de las modalidades de la negociación y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica.

II. Doctrina contenida en el Dictamen N°838/28 de 12.06.2023 que se reconsidera.

Mediante Dictamen N°838/28 de 12.06.2023, esta Dirección sostuvo que el trabajador que se desafilia del sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente y se afilia a otra organización sindical, puede participar del proceso de negociación colectiva iniciado por esta última, contando con todos los derechos, garantías y prerrogativas inherentes a esa condición, sin perjuicio de que la aplicación ulterior del instrumento colectivo que se suscriba en dicho proceso se produzca una vez que finalice la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que pertenecía.

Para arribar a dicha conclusión, el referido dictamen distinguió entre la situación de estar afecto al proceso de negociación y la de estar afecto al instrumento colectivo, sosteniendo que el artículo 323 inciso 2° del Código del Trabajo regularía únicamente el segundo escenario y no el primero, y que el precepto no contempla una prohibición expresa de negociar colectivamente.

La aplicación práctica de la referida interpretación ha generado dificultades operativas e incertidumbre interpretativa en distintos procesos de negociación colectiva reglada. Especialmente en lo referido a la coexistencia de instrumentos colectivos paralelos respecto de un mismo trabajador con un mismo empleador, con el ejercicio simultáneo de prerrogativas asociadas a dos sindicatos.

Atendido lo anterior, y luego de un nuevo examen sistemático del Libro IV del Código del Trabajo, esta Dirección ha estimado necesario reconsiderar íntegramente la doctrina contenida en el Dictamen N°838/28, por las consideraciones que se exponen a continuación.

III. Fundamentos de la reconsideración.

  1. Remisión expresa del artículo 331 del Código del Trabajo al inciso segundo del artículo 323.

El artículo 331 del Código del Trabajo, al regular la afiliación sindical durante la negociación colectiva, dispone que los trabajadores no afiliados al sindicato negociador tendrán derecho a afiliarse a él, incorporándose de pleno derecho a la negociación en curso, “salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323”.

Conforme al artículo 22 del Código Civil, el contexto de la ley sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Por tanto, la remisión expresa del artículo 331 al inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo no admite, en ese contexto, otra lectura que la del reconocimiento, por el propio legislador, de una causal de exclusión del trabajador afecto a un instrumento colectivo vigente respecto de la negociación colectiva iniciada por el sindicato al que se afilia con posterioridad.

La regla del artículo 331 del Código del Trabajo, esto es, la incorporación de pleno derecho a la negociación en curso, cede ante la salvedad expresa que el propio precepto establece al remitirse al inciso segundo del artículo 323 del mismo Código, que rige precisamente la situación del trabajador que cambia su afiliación sindical encontrándose afecto a un instrumento colectivo vigente. Sostener que el artículo 323 inciso 2° regularía únicamente la vinculación al instrumento y no la participación en el proceso negociador implica privar de todo efecto a la salvedad expresa del artículo 331, que el legislador ha incorporado en el texto mismo de la ley.

  1. Regla del artículo 307 del Código del Trabajo.

El artículo 307 del Código del Trabajo dispone, textualmente, que “ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código”.

El artículo 323 inciso 2° del Código del Trabajo da aplicación a la regla del artículo 307 del mismo cuerpo legal. Al disponer que el trabajador que cambia de afiliación sindical durante la vigencia de un instrumento colectivo permanece sujeto a éste hasta su término, el legislador resuelve anticipadamente el supuesto que se produciría si dicho trabajador, simultáneamente, quisiera ser parte de un nuevo proceso de negociación con el sindicato al que se afilió.

La doctrina contenida en el Dictamen N°838/28, al admitir que el trabajador participe plenamente del proceso de negociación del nuevo sindicato, con todos los derechos, garantías y prerrogativas inherentes a esa condición, incluida la suscripción del instrumento colectivo resultante, no resulta conciliable con la regla expresa del artículo 307 del Código del Trabajo.

La afirmación contenida en dicho pronunciamiento, según la cual la aplicación ulterior del nuevo instrumento se produciría sólo al término de la vigencia del instrumento anterior, no resuelve esta dificultad, pues el trabajador resultaría, en el instante mismo de la suscripción del nuevo instrumento colectivo, parte de un segundo contrato colectivo con su empleador, supuesto que el artículo 307 del Código del Trabajo prohíbe expresamente.

  1. Lectura armónica con el artículo 310 del Código del Trabajo.

El artículo 310 del Código del Trabajo establece la regla general según la cual los trabajadores se regirán por el instrumento colectivo suscrito entre su empleador y la organización sindical a la que se encuentren afiliados, mientras éste se encuentre vigente, accediendo a los beneficios en él contemplados.

El artículo 323 inciso 2° del Código del Trabajo constituye una excepción expresa a esta regla, en tanto dispone que el trabajador que se desafilia y se afilia a otra organización sindical no se rige por el instrumento del sindicato al que se ha afiliado, sino que permanece sujeto al del sindicato del cual se desafilió, hasta el término de la vigencia de éste.

De la lectura conjunta de los artículos 307, 310, 323 y 331 del Código del Trabajo resulta lo siguiente: el trabajador afecto a un instrumento colectivo vigente que cambia su afiliación sindical permanece vinculado a dicho instrumento, no se rige por el instrumento del nuevo sindicato durante la vigencia del anterior y se encuentra excluido del proceso de negociación iniciado por el nuevo sindicato, por aplicación de la salvedad expresa del artículo 331 del Código.

  1. Vinculación entre la participación en el proceso de negociación y el instrumento colectivo que de ella resulte, conforme al inciso tercero del artículo 323 del Código del Trabajo.

El inciso tercero del propio artículo 323 dispone, en términos categóricos, que “una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar”. La conjunción “así como”, utilizada por el legislador, vincula ambas dimensiones, esto es, la participación en el proceso y la sujeción al instrumento resultante, en una misma situación jurídica.

La distinción que el Dictamen N°838/28 efectúa entre estar afecto al proceso de negociación y estar afecto al instrumento colectivo, desvinculando una situación de la otra para sostener que el trabajador puede participar plenamente en el primero sin quedar inmediatamente sujeto al segundo, no encuentra sustento en el texto del propio inciso tercero del artículo 323.

La participación con plenitud de derechos en un proceso de negociación colectiva reglada, que comprende la integración de la comisión negociadora, el ejercicio del derecho a votar la huelga, la efectividad de ésta y la suscripción del instrumento resultante, conduce, por su propia naturaleza, a la sujeción del trabajador al instrumento colectivo emanado de dicho proceso. La pretensión de disociar ambas situaciones produce soluciones internamente contradictorias, incompatibles con la coherencia del sistema.

  1. Coherencia con la oportunidad para negociar colectivamente del artículo 333 del Código del Trabajo.

El artículo 333 del Código del Trabajo fija la regla de oportunidad para la presentación del proyecto de contrato colectivo por el sindicato que tiene instrumento colectivo vigente, estableciendo un plazo que comprende entre los sesenta y los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término de la vigencia de dicho instrumento.

Esta regla de oportunidad responde a una decisión deliberada del legislador, orientada a garantizar la previsibilidad y la continuidad del sistema de negociación colectiva, evitando que un mismo grupo de trabajadores pueda negociar en momentos distintos respecto del mismo empleador, sin atender al ciclo de vigencia del instrumento colectivo.

La doctrina del Dictamen N°838/28, al permitir que un trabajador afecto a un instrumento colectivo vigente participe plenamente en una negociación colectiva paralela iniciada por un sindicato distinto, fuera de la oportunidad prevista en el artículo 333 del Código del Trabajo, introduce un desequilibrio en el sistema y abre un espacio para que, por la vía del cambio de afiliación sindical, el trabajador pueda anticipar el ejercicio de su derecho a negociar colectivamente y sustraerse a la regla de oportunidad fijada por el legislador. Esta consecuencia no se condice con el diseño coherente del Libro IV del Código del Trabajo.

  1. Respeto al derecho del trabajador a la negociación colectiva.

La interpretación que mediante el presente pronunciamiento se fija no afecta el derecho del trabajador a la negociación colectiva reconocido en el artículo 19 N°16 inciso quinto de la Constitución Política de la República, ni el derecho de afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato consagrado en el inciso primero del artículo 323 del Código del Trabajo.

El derecho a la negociación colectiva del trabajador afecto a un instrumento colectivo vigente ya se ha ejercido y se encuentra concretado en dicho instrumento, del cual el trabajador continúa beneficiándose mientras éste se encuentre vigente. La regla del inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo reconoce y respeta el ejercicio anterior de ese derecho, protegiendo los efectos del instrumento que de él emanó, y articulándolo con la regla del artículo 307 del mismo Código.

Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que el trabajador estaba afiliado, el cambio de afiliación produce todos sus efectos: el trabajador pasa a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, en caso de existir éste, y queda habilitado para participar con plenos derechos en la siguiente negociación colectiva, en la oportunidad prevista en el artículo 333 del Código del Trabajo.

IV. Interpretación que se fija mediante el presente pronunciamiento.

Sobre la base del marco normativo y de los fundamentos expuestos, esta Dirección del Trabajo fija el siguiente sentido y alcance del artículo 323 inciso 2° del Código del Trabajo:

El trabajador que se desafilia del sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente y se afilia a otra organización sindical, permanece sujeto al instrumento colectivo suscrito por la organización a la que pertenecía, no forma parte del proceso de negociación colectiva iniciado por el sindicato al que se afilió con posterioridad, y debe pagar el total de la cuota mensual ordinaria de su antiguo sindicato durante toda la vigencia del referido instrumento colectivo.

Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que el trabajador estaba afiliado, éste pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, en caso de existir éste, y tendrá su derecho a negociar colectivamente con esta última organización en la oportunidad legalmente prevista.

Lo anterior se aplica salvo que el sindicato al que se afilió el trabajador presente el proyecto de contrato colectivo dentro del plazo del artículo 333 del Código del Trabajo, contado desde la fecha de término del instrumento colectivo al que el trabajador se encuentra afecto. En ese caso, el trabajador podrá incorporarse a dicha negociación con plenitud de derechos, por coincidir la oportunidad de la negociación con aquella que conforme al artículo 333 le habría correspondido a él.

La exclusión que importa el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo comprende, durante la vigencia del instrumento colectivo del sindicato del cual el trabajador se ha desafiliado, el conjunto de los derechos, garantías y prerrogativas inherentes a su condición de involucrado en el proceso de negociación colectiva del nuevo sindicato, entre ellos la integración de la comisión negociadora, el fuero del artículo 309 del Código del Trabajo, el derecho a participar en la votación de la última oferta y de la huelga, la incorporación a la huelga y la sujeción al instrumento colectivo que de dicha negociación emane.

V. Aplicación temporal del presente pronunciamiento.

El sentido y alcance del artículo 323 inciso 2° del Código del Trabajo que mediante este pronunciamiento se fija, rige a partir de la fecha del presente dictamen.

Dicho sentido y alcance se aplica a los procesos de negociación colectiva reglada que se inicien con posterioridad a la fecha del presente dictamen y, asimismo, a las actuaciones posteriores a esa fecha en los procesos de negociación colectiva reglada que se encuentren en curso.

Las resoluciones administrativas dictadas por las Inspecciones del Trabajo y por esta Dirección con anterioridad a la fecha del presente dictamen, en aplicación de la doctrina contenida en el Dictamen N°838/28 de 12.06.2023, conservan su validez como actos administrativos válidamente dictados conforme a la jurisprudencia administrativa vigente al tiempo de su dictación. Lo dispuesto en el presente pronunciamiento no afecta dichas resoluciones, sin perjuicio de que los efectos pendientes de los procesos de negociación colectiva reglada sobre los cuales recayeron se entiendan modificados, en lo sucesivo, conforme al sentido interpretativo que se fija en este dictamen.

VI. Conclusión.

Por las consideraciones expuestas, en mérito de las disposiciones legales citadas y por necesidades del Servicio, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

  1. Se reconsidera íntegramente la doctrina contenida en el Dictamen N°838/28 de 12.06.2023, del Director del Trabajo (S).
  2. En conformidad con la interpretación que mediante el presente pronunciamiento se fija, el trabajador que se desafilia del sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente y se afilia a otra organización sindical, permanece sujeto al instrumento colectivo suscrito por la organización a la que pertenecía, no forma parte del proceso de negociación colectiva iniciado por el sindicato al que se afilió con posterioridad, y debe pagar el total de la cuota mensual ordinaria de su antiguo sindicato durante toda la vigencia del referido instrumento colectivo.
    Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, en caso de existir éste, y tendrá su derecho a negociar colectivamente con esta última organización en la oportunidad prevista en el artículo 333 del Código del Trabajo.
  3. El sentido y alcance del artículo 323 inciso 2° del Código del Trabajo fijado en el presente pronunciamiento rige a partir de la fecha de este dictamen y se aplica a los procesos de negociación colectiva reglada que se inicien con posterioridad, así como a las actuaciones posteriores a esa fecha en los procesos en curso. Las resoluciones administrativas dictadas con anterioridad en aplicación de la doctrina contenida en el Dictamen N°838/28 de 12.06.2023 conservan su validez, sin perjuicio de que los efectos pendientes de los procesos sobre los cuales recayeron se entiendan modificados, en lo sucesivo, conforme al sentido interpretativo que se fija en este dictamen.
  4. Se deja sin efecto toda doctrina anterior de este Servicio en cuanto fuere contradictoria o no conciliable con el sentido interpretativo que se fija en el presente dictamen.

Última actualización el dia 30 de Junio de 2026 por RedRRHH

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